Cada cierto tiempo, el debate público chileno parece descubrir —con asombro indignado— reglas que han estado ahí desde hace décadas. Esta vez, el blanco del escándalo es un acuerdo político/administrativo entre el Gobierno y Asociaciones de funcionarios públicos que, según algunos titulares, “amarra” a las futuras autoridades e impide ejercer legítimamente el poder tras un cambio de gobierno. La acusación es grave. El problema es que no resiste un análisis jurídico mínimamente serio.
Lo que el acuerdo hace no es inventar un nuevo estatuto de estabilidad funcionaria ni consagrar una inamovilidad encubierta. Tampoco impide la no renovación de contratas ni la reorganización de equipos directivos. Lo que hace —ni más ni menos— es sistematizar y concretar reglas que ya existen en la legislación chilena, pero que durante años se han aplicado de forma laxa o, derechamente, ignoradas.
Desde el año 2003 que la Ley N°19.880 obliga a la Administración a dictar actos administrativos fundados, con expresión de hechos y fundamentos de derecho (art.41). La exigencia de motivación no es un capricho reciente ni una concesión ideológica: es una garantía básica contra la arbitrariedad. Del mismo modo, la notificación íntegra y oportuna de los actos administrativos no es una novedad, sino una condición mínima para el ejercicio del derecho a defensa (art. 46).
El acuerdo simplemente traslada estas exigencias generales al terreno —históricamente conflictivo— de la no renovación de contratas tras los cambios de gobierno. Y lo hace estableciendo criterios objetivos, exigencias procedimentales claras y consecuencias jurídicas conocidas: si el acto es ilegal, se deja sin efecto. Exactamente lo que hoy ya ocurre cuando la Contraloría o los tribunales constatan un vicio de legalidad.
¿Dónde está entonces la supuesta “ley de amarre”? No en el contenido, sino en la incomodidad que genera recordar que el poder administrativo no es discrecionalidad sin límites. Que gobernar no equivale a despedir sin explicación. Y que el control de legalidad de la Contraloría no es una intromisión política, sino una función constitucional y legalmente reconocida (art. 160 ley N°18.834 y art. 156 ley N°18.883).
Más aún, el acuerdo ni siquiera elimina las causales legales de cese de funciones ni impide las decisiones de gestión. Sólo exige que, cuando se adoptan, se haga conforme a derecho. Presentar eso como una amenaza a la gobernabilidad dice más del estándar con que algunos conciben el ejercicio del poder que del texto que hoy se critica.
En definitiva, no estamos frente a una ley de amarre, sino frente a un recordatorio incómodo: el Estado de Derecho también rige cuando cambia el gobierno. Y eso, lejos de ser un escándalo, debería ser una obviedad.
*El texto del acuerdo, es el siguiente:
Se incorporará una norma que dispone que la no renovación de contratas o su renovación en condiciones distintas en las subsecretarías, servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, delegaciones presidenciales, universidades estatales y municipalidades, se realizará únicamente mediante acto administrativo fundado, con hechos y fundamentos de derecho, sustentado en criterios objetivos y acreditables, sin que baste la mera referencia formal a necesidades del servicio sin respaldo fáctico y específico.
En estos casos, el acto deberá notificarse íntegramente conforme al artículo 46 de la ley 19.880 con, a lo menos, 30 días de anticipación a la fecha en que produzca efectos y la autoridad otorgará facilidades para e goce del feriado legal cuando corresponda.
Dicho acto será remitido a la Contraloría General de la República para su registro.
Los funcionarios con, a lo menos, dos años de servicios continuos podrán reclamar por vicios de legalidad con ocasión de la no renovación de su designación, o su renovación en condiciones distintas conforme al artículo 160 del la ley N°18.834 o al artículo 156 de la ley N°18.883, según corresponda. La Contraloría General de la República sólo podrá abstenerse de resolver dichas reclamaciones, si el interesado ha interpuesto acciones jurisdiccionales en virtud de los mismos hechos.
El incumplimiento de las exigencias de fundamentación y procedimiento dejará sin efecto el acto, debiendo reincorporarse al funcionario y pagarse íntegramente las remuneraciones por el tiempo de separación. Si existe fuero laboral, se aplicará la normativa vigente.
La referida norma será sin perjuicio de las causales de cese de funciones contempladas en el artículo 146 de la ley N°18.834 y en el artículo 144 de la ley N°18.883, según corresponda, u otras establecidas en leyes especiales.











