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domingo, 28 abril, 2024
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Columna de opinión

Reflexiones desde el consejo constitucional: Sobre Fuerzas Armadas, seguridad y región

"Otra contradicción es la reelección del gobernador por una vez, empero, esta regla no se aplicará en caso de presentarse como candidatos en una comuna o región distinta a aquella en la que ejercía el cargo. O sea, la silla musical continúa prosiguiendo un procedimiento que la ciudadanía ha cuestionado hasta la saciedad. Fue una enmienda de la bancada de derecha": José Antonio González Pizarro, Consejero Constituyente

Dentro de la gama de asuntos tratados en el Consejo Constitucional la semana que terminó el sábado anterior, hubo tres que, a nuestro juicio, eran tópicos de sumo interés para la población. Despertaron inicialmente opiniones encontradas, como ser el capítulo de las fuerzas armadas que, finalmente, se rotuló como de la defensa nacional.

Cuando se define la inserción de un tema, más allá de su pertinencia en un texto constitucional, cabe meditar sobre los roles a cumplir. En el capítulo V bis, fue el nuevo que se insertó en el proyecto constitucional. Su artículo 115, inciso 1 refiere que éstas están destinadas “a la defensa de la soberanía, de la seguridad de la Nación y de la integridad territorial, en conformidad a la Constitución y la ley”. La mirada sobre su papel se actualiza en base de lo que han realizado en el plano interno, como ser, además de lo mencionado, en “situaciones de protección civil, en contribución al desarrollo nacional”, que ya tenía una data anterior a la Constitución de 1980 en la práctica y, en el plano externo, la “cooperación internacional en operaciones de paz según el derecho internacional y en apoyo a la política exterior del Estado”, que, también, hunde sus antecedentes en lo primero en la década de 1960- la intervención solicitada por la OEA en la república Dominicana- y lo segundo, se fusiona con la emergencia como Estado independiente en el siglo XIX. A los rasgos de jerarquizada, disciplinadas, se unen los de no deliberantes ni declararse en huelga. Quedan sujetadas a la autoridad civil y a la jurisdicción militar en sus actos. En otro capítulo sobre participación política, se prohíbe las organizaciones que utilicen la violencia, tanto en su pregón como de herramienta.

Un tema no menor sobre las fuerzas armadas es que los gastos presupuestarios estarán sujetas a la fiscalización y supervisión de la Contraloría General de la República.

El capítulo V ter, articuló a las fuerzas de orden y seguridad pública, acogiendo la sugerencia del Alto Mando de Carabineros, de ser una institución militarizada, policial técnica de carácter militar que, naturalmente, la distingue de la Policía de Investigaciones que se define “de carácter profesional, técnico y científico”. En sintonía, con la acción delictual en las cárceles, y la acción operativa de la Gendarmería, es que se decidió en el artículo 120, este servicio público tenga por finalidad “atender, vigilar, y contribuir a la reinserción social de las personas y velar por la seguridad interior de los establecimientos penales del país”.

En las Disposiciones Generales, se afirma en el artículo 121 que el “Estado tiene el monopolio indelegable del uso de la fuerza” que, vino a señalar de modo explícito algo que se subentendía, al ser no deliberantes tanto en las constituciones de 1833 y 1925 que no destinaron capítulo alguno sobre las fuerzas armadas. Cabe destacar dos situaciones al respecto, que, podríamos describir como “situacionales”, como ser la figura de Diego Portales, en la de 1833, contra la influencia del militarismo o del caudillismo, o la intervención decisiva del general Mariano Navarrete, en la de 1925, en decidir el rol del ejército por el régimen presidencialista. Pero, también, dos aspectos “anormales” sobre el monopolio del uso de la fuerza, radicado en las FF.AA y de Orden, como fueron la Guardia Nacional que constituyó un cuerpo militar dependiente del ministerio del Interior, forjado en tiempo de Portales, que prosiguió hasta 1879, o bien, la denominada Milicia Republicana, forjada durante la segunda administración de Arturo Alessandri, en 1938, con cuarteles y regimientos.

En lo que concierne a la administración territorial y regiones, que se contiene en el capítulo VI, distingue entre Regiones y Territorios en el artículo 139. Los territorios especiales son la isla de Rapa Nui, el archipiélago Juan Fernández y, a secas sin adjetivo, el Territorio Chileno Antártico. Es curiosa tales denominaciones para espacios que han sido incorporados a nuestra soberanía de modos distintos: el archipiélago desde tiempos coloniales, la isla de Pascua, en tiempos del gobierno de Balmaceda, en 1888, fue adquirida por el Estado, y la Antártica Chile fijó en 1940 los límites de su reclamación, donde se superpone los reclamos de Argentina y Gran Bretaña. Cuando un espacio queda integrado administrativamente, se acostumbra a reemplazar la noción de “Territorio” por “Provincia”, a la que se adhiere. Territorio fue Antofagasta entre 1879 a 1888 cuando se formó la provincia de Antofagasta. Lo mismo aconteció con Aysén: de Territorio en 1927, cuando Ibañez comenzó su colonización, pasó a ser Provincia en 1937. Más extraño, en mi opinión, es lo que señala el inciso 3 del artículo 139: “Una ley de quorum calificado podrá designar una región o parte de ella como territorio estratégico para el desarrollo del país, en consideración a su importancia geopolítica, baja densidad poblacional, escasa conectividad y recursos naturales, para los efectos de autorizar determinados beneficios económicos directos o indirectos, o incentivos tributarios. En el caso de los beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos”. ¿Considera el texto constitucional que algunos de los tres territorios podrá ser declarado estratégico? En nuestra historia, se ha privilegiado en el curso del siglo XX, a las zonas fronterizas. Durante el segundo gobierno de Carlos Ibañez-1952-1958- se estimó desde una mirada geopolítica, establecer la ley de puertos libres, donde, por ejemplo, Arica, como zona fronteriza, se vio favorecida en 1953, como puerto libre y en 1958 por el empuje de la Junta de Adelanto de Arica, como zona franca. En el artículo 141 se refuerza esto de “territorios estratégicos”, siendo impreciso su alcance, puesto que el mentado artículo habla de financiamiento basal para regiones, provincias y comunas, para lo que deberá considerarse los “territorios estratégicos para el desarrollo del país”. Esto no estaba en el Anteproyecto sino fue resultado de la Comisión respectiva de los consejeros.

También mueve a cierta paradoja el capítulo VI, pues se mantiene esa dualidad de autoridades: los denominados “representantes naturales e inmediatos del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias” (sic), se lee en el artículo 140, cuando la autoridad regional es el gobernador (art.150). No solamente esta dualidad, sino cuando se extenderá la potestad del gobernador sobre los servicios públicos-a cargo del representante del poder Ejecutivo- dado que el gobierno regional podrá aplicar tributos para gravar “actividades o bienes de identificación regional”, siendo fiscalizado en el buen uso de éstos. No olvida de mentar el texto, que para este comportamiento de gestión administrativa y eficiencia con los recursos, apunta el artículo 143 que el Estado en el “traspaso de competencias- creación o ampliación de éstas- a gobiernos regionales y locales, deberá contemplar la asistencia técnica, el personal y financiamiento suficiente y oportuno para su adecuado ejercicio evitando la duplicidad de funciones y teniendo presente el principio de responsabilidad fiscal”, que sería disonante con la ya declarada duplicidad de autoridades a nivel regional e incluso provincial.

Otra contradicción- casi un vicio- es la reelección del gobernador por una vez, empero, esta regla-dice el artículo 152- no se aplicará “en caso de presentarse como candidatos en una comuna o región distinta a aquella en la que ejercía el cargo”. O sea, la silla musical continúa prosiguiendo un procedimiento que la ciudadanía ha cuestionado hasta la saciedad. Fue una enmienda de la bancada de derecha.

Se esperaba que la regionalización, conjuntamente con la descentralización y desconcentración de funciones, estuviera más definida, fuese rotunda en pos de este proceso acariciado desde décadas. La gran paradoja ha sido que, como nunca en nuestra historia institucional, hubo más representantes regionales para elaborar un texto constitucional en tal dirección. Sin embargo, a veces, nos encontramos que no hay peor cuchilla contra el regionalismo- como expresión política y emotiva- y contra la regionalización-la concreción de tal ideario- que haber nacido…lejos de Santiago.

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