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martes, 8 octubre, 2024
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Tribunales

Ordenan a Turbus a pagar millonaria indemnización a familiares de pasajeros fallecidos en cuesta Paposo

Empresa de buses fue condenada por el Vigesimoséptimo Juzgado Civil de Santiago a pagar $1.675.000.000 por concepto de daño por repercusión.

Una nueva indemnización deberá pagar Turbus por el accidente de tránsito ocurrido el 1 de diciembre de 2019 en la ruta que une Taltal con Antofagasta, específicamente en el sector de la cuesta Paposo, que dejó un total de 21 fallecidos.

El año pasado, la empresa de buses fue condenada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago a indemnizar a los 33 pasajeros que resultaron lesionados a raíz del siniestro con $330 millones. Esta vez, el Vigesimoséptimo Juzgado Civil de Santiago sentenció a la compañía a pagar $1.675.000.000 por concepto de daño por repercusión a los familiares de las víctimas. 

Nota relacionada | Corte de Santiago confirma fallo que ordena a Turbus indemnizar a pasajeros heridos en fatal accidente en cuesta Paposo

En el fallo, la magistrada Jacqueline Dunlop Echavarría estableció la responsabilidad solidaria de la empresa de transporte de pasajeros en el accidente provocado por el actuar negligente del conductor del bus de propiedad de Turbus, que se desbarrancó en el sector de la cuesta Paposo.

Fallo

“Que, el artículo 61 de la Ley N°18.290 establece, en lo pertinente, que: ‘Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.’; el artículo 108 del mismo texto legal dispone que: ‘Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento.’; el artículo 144 de dicha ley mandata: ‘Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.’; el artículo 165 del citado cuerpo normativo prescribe: ‘Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de estos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.’, y asimismo, el artículo 167 N°4 señala: ‘En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen estos en forma deficiente, con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso’”, reproduce latamente el fallo.

La resolución agrega que: “A su turno, el artículo 29 del Decreto N°212 ‘Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros’, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, señala: ‘Los vehículos con que se efectúen los servicios deberán cumplir con las exigencias establecidas en la ley N°18.290, de Tránsito, y sus normas complementarias, con las disposiciones del presente reglamento y con las establecidas o que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La misma regla se aplicará a los servicios, en lo relativo a sus condiciones de operación, uso de las vías, trato al usuario y desempeño de sus conductores, cobradores y auxiliares, en su caso’”.

“Que, de lo razonado en los motivos que anteceden, el conductor es responsable de los daños que se hayan generado por su actuar negligente, verificándose en la especie la hipótesis de la denominada culpa infraccional, al infringirse deberes de cuidado específicamente contemplados en la Ley del Tránsito, teniéndose, en consecuencia, por concurrente el segundo de los requisitos de la responsabilidad aquiliana”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, el artículo 169 de la Ley N°18.290, estatuye que: ‘El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.’, y se ha acompañado a los autos certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, Folio: 500322352447, respecto del vehículo Tipo: Bus, Año: 2013, Marca: Mercedes Benz, Modelo: 0500 RSD 2436 30, Motor N°: 457916U0975844, Chasis N°: 9BM634061DB874624, Color: Verde Anaranjado Degrade, Placa Patente Única: FBPS.19-K, en el cual figura como propietario la demandada, lo que permite tener por acreditado que esta es la dueña del vehículo de transporte de pasajeros siniestrado, y por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en el precepto antes transcrito, Empresa de Transportes Rurales SpA es solidariamente responsable por los daños ocasionados por el uso de tal vehículo, debiendo determinarse la concurrencia de los daños y su vínculo causal con el hecho”.

“Asimismo, ha de tenerse presente la responsabilidad directa que, como propietaria del vehículo, recae sobre la demandada, y que el inciso primero del artículo 170 de la norma legal en comento expresamente consagra al disponer: ‘Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor’”, releva.

“Que, en palabras del autor don Enrique Barros Bourie, página 220 de la misma obra ya citada, el daño se puede conceptualizar como ‘una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo en su persona o bienes o en las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que gozaba’, daño que además debe originarse como una consecuencia inmediata y directa de la acción u omisión ilícita imputable al agente, es decir, debe concurrir en la especie una relación de causalidad entre la actuación ilícita del agente y la generación de los consecuentes daños”, cita.

“Por su parte, el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física, y/o en los sentimientos o afectos de una persona. En consecuencia, el daño moral es toda lesión causada culpable o dolosamente que signifique molestias, perturbación en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial o inherente a la persona e imputable a otra, daño que no es de naturaleza propiamente económica y que no implica, un deterioro o menoscabo real y directo en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba y determinación directa, sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva”, concluye.

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