La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de hecho presentado por el Ministerio Público y confirmó la incompetencia del Juzgado de Garantía de la ciudad para tramitar la solicitud de desafuero del gobernador de la Región Metropolitana, Claudio Orrego, por lo que finalmente la causa se verá en Santiago.
La acción interpuesta por Eduardo Ríos Briones, fiscal jefe de la Fiscalía de Alta Complejidad de Antofagasta, fue declarada como improcedente por la Primera Sala del tribunal de alzada, en un fallo unánime.
Fallo
El fallo plantea que, “para resolver el presente recurso de hecho, es necesario establecer que conforme lo dispone el artículo 370 del Código Procesal Penal, las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días o cuando la ley lo señalare expresamente”
La resolución agrega que: “En el caso que nos convoca, para poder determinar si la resolución recurrida se enmarca en alguno de los presupuestos establecidos en la norma es dable indagar respecto al contenido de la resolución en comento. Desde ese prisma, lo resuelto por el juez recurrido dice relación con el rechazo del incidente deducido por la defensa, bajo el presupuesto de declinatoria de competencia, esto es, aquel que se presenta ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, con el objeto de lograr su abstención en dicho conocimiento”.
“Lo anterior permite entender, que el objeto principal de la incidencia planteada parte de la base de lograr la abstención en el conocimiento del asunto, trasladando dicha contienda hacia el tribunal que se cree competente para hacerlo, y en consecuencia, no poniendo término a la causa sino más bien, logrando su remisión hacia el tribunal competente para su conocimiento, dicho de otro modo, la declaración de incompetencia por vía de declinatoria, no cesa el proceso, ni hará imposible su prosecución, sino solo modificará el tribunal que deberá conocer y resolver la causa con la capacidad legal de hacerlo”, añade el fallo.
“En el mismo sentido –prosigue–, no es dable enmarcar dicha resolución dentro de los restantes presupuestos de procedencia de la apelación, dado que dicha resolución no suspende el proceso por más de treinta días, ni tampoco existe norma que expresamente señale la procedencia de la apelación en este escenario procesal”.
Para el tribunal de alzada: “(…) bajo ese lineamiento, es dable asentar además la improcedencia de las alegaciones del Ministerio Público en orden hacer aplicable lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las normas precitadas que hacen procedente la apelación, parten del supuesto de haberse deducido una incidencia por vía de inhibitoria, esto es, ante aquel que se cree competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo el negocio para que se inhiba y le remita los autos, cuestión que no acontece en el caso de marras al haberse promovido la incidencia conforme lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una declinatoria de competencia al promoverse la incidencia ante aquel que se creía incompetente para conocer del asunto y por ende, aplicable el artículo 112 del mismo cuerpo normativo, el que solo contempla el presupuesto de apelación respecto de aquella resolución que desecha la declinatoria, mas no la que acoge como en el caso que nos convoca”.
“Que, en consecuencia, habiéndose interpuesto el recurso de apelación contra de una resolución que no encuentra su naturaleza en algunos de los supuestos normativos establecidos en el artículo 370 del Código Procesal Penal y de aquellos previstos en los artículos 107 y 112 del Código de Procedimiento Civil, no cabe sino entender que dicho medio de impugnación resulta improcedente al efecto y por ende no cabe sino rechazar el recurso de hecho deducido”, concluye.